domingo, 5 de octubre de 2014

Telecom: violaciones impugnadas

MÉXICO, D.F: Se han comentado las diversas afectaciones que tendrán los mexicanos con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR). Por esta razón un grupo de académicos, litigantes y periodistas presentaron la semana pasada una demanda de amparo para buscar que la justicia federal elimine las violaciones a derechos humanos que tendrían lugar si dicha normatividad queda tal como fue aprobada. Veamos.

Primero. El primer concepto de violación se encuentra en el artículo 237 fracción I de la LFTR: violación a nuestros derechos de acceso a la información, a la cultura y a los servicios de radiodifusión de calidad, plurales, con aportaciones culturales y salvaguardando los derechos de las audiencias, así como el equilibrio entre la publicidad y la programación.

El caso mexicano en lo que toca a la publicidad es aberrante, porque ésta se contabiliza por día y no por hora, lo cual permite que en los horarios estelares se sobreexponga a la audiencia a los anuncios y que de 1:00 a 5:00 horas éstos sean mínimos. La experiencia comparada muestra que el tiempo máximo de publicidad se establece por hora de transmisión, de modo que en la Unión Europea y en Argentina, por ejemplo, la publicidad en televisión abierta no podrá exceder de 12 minutos por hora.

El segundo concepto de violación se encuentra en los artículos 3 fracciones XXXVI y L; 237, fracción I, y 240, toda vez que se lastiman los derechos de acceso a la información, a la cultura, a la educación, a la libre circulación de ideas y al servicio de radiodifusión, así como el derecho de audiencias. Lo anterior en virtud de que las figuras de “programación de oferta de productos” y de “espacios comercializados dentro de la programación” establecidas en los artículos y fracciones mencionados hacen que se incremente el límite de la publicidad.

Segundo. El tercer aspecto se locali­za en lo dispuesto por los artículos 247 y 248, que violentan los mismos derechos humanos pero bajo otras formas legales, pues bajo las normas aprobadas los medios pueden crear distintas figuras legales outsourcing para producir sus contenidos, dándole la vuelta a la ley, con el fin de ganar más espacios publicitarios en perjuicio de la audiencia.

El cuarto concepto se refiere a la afectación de los derechos de las audiencias y de acceso a la justicia y a un recurso efectivo. Con lo dispuesto en los artículos 256, 259, 260 y 261 se hacen nugatorios los derechos humanos que tutelan la Constitución y los tratados internacionales porque la LFTR no precisa los mecanismos efectivos de protección de nuestros derechos fundamentales –incluyendo los de la niñez–, y no permite que se acceda a la justicia ni a un recurso efectivo en defensa de diversos derechos fundamentales.

La LFTR: a) Deja la protección de nuestros derechos fundamentales en manos de un particular (defensor de la audiencia); b) impide que podamos inconformarnos con las decisiones de éste ante alguna autoridad, y promover un juicio de amparo, porque el defensor mencionado carece del carácter de autoridad en términos de la ley correspondiente; c) el remedio en este rubro se limita a que el concesionario de radiodifusión ponga la rectificación, recomendación o plan de acción en una página electrónica; d) discrimina nuestros derechos como audiencia de los servicios de televisión y audio restringidos, porque para ellos ni siquiera existe una obligación de tener un defensor de la audiencia, ni recurso alguno para defendernos; y e) nos impide acceder a la justicia a través de tribunales.

Tercero. El quinto concepto de violación afecta a los derechos de acceso a la información, a la cultura, de las audiencias y de los niños, así como al interés superior de la niñez. Los artículos 223, 224, 225, 230, 231, 238, 239, 245, 246, 256, 258 y 261 de la LFTR garantizan en apariencia los derechos de las audiencias y el cumplimiento de los requisitos de los contenidos a difundirse por los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos, pero no existe un solo supuesto de sanción para el incumplimiento a dichos artículos ni en el Título Décimo Quinto “Régimen de Sanciones” de la LFTR (artículos 297 a 311) ni en el resto de la LFTR. Ello genera no sólo un esquema de impunidad, sino que también evita que se pueda tener un recurso efectivo y una solución ante la violación a nuestros derechos, como lo exige la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 25.

Como se puede observar, el Poder Judicial de la Federación tiene en su cancha un amplio catálogo de violaciones a los derechos humanos de los mexicanos que debe revisar con acuciosidad, y actuar en favor del interés público con la Constitución y la ley en la mano.

FUENTE: PROCESO.
AUTOR: ERNESTO VILLANUEVA.

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